Nuevas normas sobre identificación electrónica y registro del ganado ovino y caprino en el País Vasco

Redacción oviespana.com30/10/2014

La existencia y aplicación adecuada de la identificación y registro de los animales, y de sus movimientos, es una condición básica para el control y gestión de las explotaciones ovinas y caprinas, desde la perspectiva de la seguridad alimentaria y la sanidad animal, así como para la aplicación de diferentes regímenes de ayudas comunitarias de modo que su incumplimiento puede dar lugar a reducciones o la anulación de las mismas. Por eso, el Gobierno Vasco ha publicado una orden que renueva el registro de explotaciones y los sistemas de identificación con el fin de adaptarlos a la normativa de rango superior en el ámbito español y comunitario.

Serán las diputaciones forales quienes gestionarán y mantendrán actualizados los datos de las explotaciones ovinas y caprinas correspondientes a su territorio y suministrarán de forma continuada a la base de datos creada a nivel regional.

A los efectos de su inclusión en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a las explotaciones de ovino y caprino se les asignará a una de las siguientes clasificaciones zootécnicas:

Explotaciones de reproducción : aquéllas que disponen de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos. De conformidad con su orientación productiva pueden ser:

1) Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, la comercialización de leche o productos lácteos; en consecuencia, las ovejas o las cabras están sometidas al ordeño con aquella finalidad.

2) Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos; en consecuencia, las ovejas o las cabras no se someten al ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3) Mixta: aquélla que reúne varias orientaciones productivas.

Explotaciones de cebo o cebaderos : aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicadas al engorde de animales destinados al sacrificio.

Explotación de autoconsumo : se considerará como tal aquella subexplotación que tiene destinada su producción al consumo familiar, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma. Se considerará como explotación de autoconsumo las explotaciones que cumplan los siguientes criterios:

- Censo de ovinos o caprinos inferiores a 30 reproductores machos o hembras, según el registro de explotaciones y las declaraciones anuales obligatorias que se señalan en el artículo 13.

- No existencia en el año anterior de documentos de traslado de animales a otras explotaciones, incluidos los mataderos.

- No existencia en el año anterior de declaración de entregas de leche de las empresas lácteas.

Todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos en la CAPV deberán identificarse mediante un dispositivo electrónico y una marca auricular.

El dispositivo electrónico podrá ser:

- Un bolo ruminal, de las características recogidas en los anexos I y III del Real Decreto 685/2013, y sus modificaciones posteriores.

- Una marca auricular electrónica, de las características establecidas en el Real Decreto 685/2013.

Los medios de identificación deberán colocarse en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación donde ha nacido.

No obstante, a lo indicado en el punto 1, el plazo para colocar los medios de identificación se amplía hasta los nueve meses de edad, y en cualquier caso antes de que abandone la explotación de nacimiento si lo hiciera antes de esta edad, para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva. Se considera como ganadería extensiva, a los efectos de esta Orden, la explotación ganadera con clasificación zootécnica de reproducción para carne y leche y en la que los animales se exploten en régimen de pastoreo. La Dirección de Agricultura de Gobierno Vasco realizará la comunicación pertinente sobre la ampliación del plazo de identificación al Ministerio competente en materia de ganadería.

Los animales destinados a sacrificio en el territorio nacional antes de los doce meses de edad pueden identificarse mediante una única marca auricular

El titular de la explotación o propietario de los animales será el responsable de que los animales a su cargo estén correctamente identificados.

En caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será sustituido por uno nuevo, de similares características y con el mismo código de identificación animal que el extraviado o deteriorado. Para ello, las persona titular de la explotación, responsable de los animales, deberá solicitar los duplicados una vez que se constate la pérdida de los medios de identificación.

Todos los animales de las especies ovina y caprina que sean identificados electrónicamente, según lo dispuesto en la presente Orden, se integrarán en un Registro Autonómico de Identificación Ovina. El Registro Autonómico de Identificación Ovina estará informatizado y su sistema de gestión permitirá que la información aportada por las diputaciones forales se refleje en él de forma inmediata. A su vez este registro será el responsable de trasladar los datos a los registros.

Todos los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina se integrarán en un registro autonómico informatizado de movimientos de ganado. Las personas titulares o poseedoras de animales, excepto las transportistas, facilitarán a las autoridades competentes la información relativa al traslado de animales, desde y hacia su explotación utilizando los modelos oficiales. En caso de animales identificados individualmente en el documento de traslado se recogerá, además, el código de identificación individual de los animales objeto de movimiento.

Las personas titulares o poseedores de animales, excepto la transportista, deberán tener actualizado en su explotación un libro de registro de la explotación.

Las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especies, existentes en su explotación a día 1 de enero del mismo año.

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